Guía de la materiaAbuso sexual · Violación · Difusión no consentida de imágenes íntimas

Delitos sexuales: qué comprende la categoría y qué reglas especiales tiene

En síntesis

Son las causas que exigen mayor cuidado en el trato con la víctima y mayor rigor técnico en la defensa. También son aquellas donde las reglas sobre plazos, prueba y protección se apartan más del régimen común. Una precisión importante: la difusión no consentida de imágenes íntimas se busca junto a estos delitos, pero el Código la ubica entre los delitos contra la vida privada.

Qué comprende esta categoría y qué no

El Código Penal reúne en el Título VII del Libro II los delitos contra la integridad sexual: violación, estupro, abuso sexual y las figuras asociadas, más el acoso sexual en lugares públicos, que es una falta.

La difusión no consentida de imágenes íntimas no está en ese título. Se sanciona en el artículo 161-D del Código Penal, incorporado por la Ley 21.675 de 2024, que castiga a quien sin autorización expresa exhiba, envíe, difunda o publique un registro de imágenes o sonidos de connotación sexual; y en el artículo 161-C, incorporado por la Ley 21.153 de 2019, que sanciona la captación de imágenes de los genitales u otras partes íntimas de otra persona, en lugares públicos y sin su consentimiento. Ambos están en el párrafo sobre delitos contra el respeto y protección a la vida privada. La consulta llega igual a esta categoría, y por eso la tratamos aquí, pero la norma aplicable, el procedimiento y la pena son distintos de los de un delito sexual propiamente tal.

Violación y estupro

Comete violación quien accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, cuando se usa fuerza o intimidación; cuando la víctima se halla privada de sentido o se aprovecha su incapacidad para oponerse; o cuando se abusa de su enajenación o trastorno mental. La pena es de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

La violación de persona menor de catorce años tiene una figura propia y más grave, aunque no concurra ninguna de las circunstancias anteriores. Es decir, en ese tramo etario la ley no admite discusión sobre consentimiento.

El estupro sanciona a quien accede carnalmente a una persona menor de edad pero mayor de catorce años cuando abusa de una anomalía o perturbación mental de menor entidad, de una relación de dependencia, del grave desamparo de la víctima, o cuando la engaña abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. Ver el artículo sobre violación y estupro →

Abuso sexual y acoso sexual en lugares públicos

Quien abusivamente realiza una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años es castigado con presidio menor en su grado máximo cuando el abuso consiste en alguna de las circunstancias de la violación, y con presidio menor en sus grados mínimo a medio cuando consiste en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no supone consentimiento. La acción sexual con persona menor de catorce años tiene pena propia.

La ley define qué es acción sexual: cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado sus genitales, ano o boca, aun cuando no hubiere contacto corporal. Existe además una figura amplia que abarca conductas sin contacto respecto de menores de catorce años, aplicable también cuando se cometen a distancia, por medios electrónicos.

Finalmente, la ley sanciona como falta el acoso sexual en lugares públicos o de libre acceso público: realizar, sin mediar consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante. Ver el artículo sobre abuso sexual y acoso →

Cómo se inician estas causas y por qué muchas no prescriben

Por regla general no se puede proceder por los delitos de los artículos 361 a 366 quáter sin que, a lo menos, el hecho haya sido denunciado por la persona ofendida o por su representante legal. Tratándose de víctimas menores de edad rige una regla distinta: el Ministerio Público puede actuar sin necesidad de denuncia previa del ofendido.

Sobre los plazos, la regla general no se aplica. La ley declara que no prescribe la acción penal respecto de un catálogo de delitos sexuales graves cuando, al momento de perpetrarse el hecho, la víctima era menor de edad. Y precisa que el abuso sexual del inciso primero del artículo 366 cometido contra mayores de edad prescribe en diez años.

Si usted es la víctima o querellante. Si el hecho ocurrió cuando usted era menor de edad y está dentro de ese catálogo, no hay plazo vencido. Puede denunciar y querellarse hoy, aunque hayan pasado muchos años.

Ver el artículo sobre inicio de estas causas e imprescriptibilidad →

Etapas que no deben confundirse

  • Denuncia y querella. En estos delitos la denuncia de la víctima suele ser condición para proceder; la querella, además, le da facultades propias en la causa. Denuncia o querella →
  • Medidas de protección y medidas cautelares. Las primeras protegen a la víctima; las segundas aseguran la comparecencia del imputado. Pueden coexistir. Protección de la víctima →
  • Delito sexual y delito contra la privacidad. Como se explicó, la difusión de imágenes íntimas se persigue por los artículos 161-C y 161-D, no por el Título VII.

Qué hacer ahora

  1. Si es víctima, constate lesiones y conserve la evidencia el mismo día; en la difusión de imágenes, guarde capturas con fecha, URL y cuenta de origen antes de solicitar la baja del contenido.
  2. Si le imputan uno de estos delitos, no declare sin abogado: la calificación depende de circunstancias muy precisas (edad, consentimiento, relación entre las partes) que deben revisarse con los antecedentes a la vista.
  3. Revise el plazo: en muchas de estas figuras no hay prescripción; en otras, el plazo es especial.

¿Le imputan un delito sexual o fue víctima de uno?

Podemos revisar en qué calidad está en la causa, qué medidas de protección o cautelares corresponden y qué reglas especiales de inicio y plazo se aplican a su situación.

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Revisión jurídica Revisado por: José Catalán Z., abogado de Bustos & Catalán. Última revisión jurídica: 6 de agosto de 2026. Normativa verificada: 16 de septiembre de 2026 (Código Penal, Título VII;; Ley 21.675). Información normativa contrastada con legislación chilena disponible en BCN/LeyChile y fuentes oficiales pertinentes. El contenido es informativo y no sustituye el análisis de un caso particular.
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